ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE PSICOTERAPEUTAS

TÍTULO I - DENOMINACIÓN, ÁMBITO, DOMICILIO SOCIAL, FINES Y ACTIVIDADES

Artículo 1.- Denominación.

La denominación completa de la organización será la de "Federación Española de Asociaciones de Psicoterapeutas", adoptando la sigla FEAP como representativa, la cual se utilizará en estos Estatutos como equivalente de la denominación completa.

Artículo 2.- Carácter legal.

La FEAP se acoge al marco jurídico del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y su legislación complementaria, como persona jurídica privada de interés público y social, sin ánimo de lucro, que agrupará a personas jurídicas, las sociedades y asociaciones científico- profesionales de psicoterapeutas, constituidas de acuerdo a la mencionada ley.

Artículo 3.- Ámbito.

El ámbito de actuación de la FEAP es el del Estado Español.

Artículo 4.- Duración.

La duración de la FEAP es indefinida.

Artículo 5.- Domicilio.

La FEAP establece su Domicilio Social en Madrid, Calle Arganda nº 8, piso 1º puerta C, 28005 Madrid. Excepcionalmente, el domicilio social podría radicarse en la sede social de la asociación miembro ordinario de la que sea delegado el Presidente o el Secretario de la FEAP, previo acuerdo al respecto de la Junta Directiva de la FEAP, acuerdo expreso de la asociación aceptante y posterior ratificación en la primera Asamblea General que se celebre.

Artículo 6.- Concepto de Psicoterapia y Psicoterapeuta.

A efectos de los presentes Estatutos, se entenderá por Psicoterapia todo tratamiento de naturaleza psicológica que, a partir de manifestaciones psíquicas o físicas de sufrimiento humano, promueve el logro de cambios o modificaciones en el comportamiento, la adaptación al entorno, la salud física y psíquica, la integración de la identidad psicológica y el bienestar bio-psico-social de las personas y grupos tales como la pareja o la familia. El término Psicoterapia no presupone una orientación o enfoque científico definido, siendo considerado denominativo de un amplio dominio científico-profesional especializado, que se especifica en diversas y peculiares orientaciones teóricas, prácticas y aplicadas.

El término Psicoterapeuta es compartido multiprofesionalmente por titulados universitarios diferentes, que han adquirido los niveles de formación y experiencia cuyos mínimos están descritos en el Título V de estos Estatutos.

Artículo 7.- Fines.

  1. Potenciar el desarrollo científico y profesional de la Psicoterapia, en sus niveles de formación básica y especializada, aplicación e investigación, en el ámbito del Estado Español, y con referencia a los marcos de cooperación e intercambio con los restantes países miembros de la Unión Europea y a nivel internacional en general.
  2. Fomentar la prestación de servicios psicoterapéuticos en las instituciones sanitarias públicas y concertadas, así como favorecer la implantación de estos servicios en todas las instituciones que inciden en la salud y el bienestar de las personas. Igualmente favorecer la inclusión de los servicios psicoterapéuticos en las entidades que financian los servicios de salud privados.
  3. Coordinar los criterios que sobre acreditación de la psicoterapia a nivel especializado desarrollen las diferentes asociaciones miembro, y elaborar unos estándares de cualificación mínimos para la formación de psicoterapeutas, que deben reunir para su acreditación profesional en el Estado Español, según los diferentes enfoques teóricos y técnicos de la psicoterapia.
  4. Potenciar la investigación en Psicoterapia, y la evaluación de la calidad de la formación y práctica de la psicoterapia, y promover la creación de fondos a nivel europeo, nacional y autonómico para la investigación y evaluación de la psicoterapia.
  5. Promover un mejor conocimiento de los beneficios y características de las prestaciones psicoterapéuticas por parte de otros profesionales y administradores del sector público, así como de los legisladores, así como facilitar un mejor conocimiento por parte de los ciudadanos de la escasez de los recursos destinados al ofrecimiento de estos servicios a la población, creando así una más adecuada conciencia de la necesidad de la inclusión de la psicoterapia en los servicios públicos de salud.
  6. Desarrollar y potenciar la aplicación del código deontológico para la práctica de la psicoterapia y el ejercicio profesional del psicoterapeuta.
  7. Facilitar, en el marco del proceso de integración europea, la comunicación e intercambio de experiencias, investigaciones, programas de formación u otros, entre los psicoterapeutas de las diferentes orientaciones y pertenecientes a los países europeos, así como entre las diferentes sociedades y asociaciones que los agrupen y/o representen.
  8. Cualesquiera otros fines que se deriven de los anteriormente formulados.

Artículo 8.- Actividades.

Para el logro de los mencionados fines, la FEAP deberá desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Representar a las Asociaciones de Psicoterapeutas, y promover su participación ante los organismos europeos e internacionales en que sea necesario o conveniente para la defensa de sus intereses. Especialmente, la FEAP apoyará la creación de una Asociación ó Federación Europea para la Psicoterapia, y la participación en ella de las asociaciones españolas, así como de cualquier otra asociación o federación de rango europeo o internacional que persiga los mismos fines.
  2. Defender los intereses de las Asociaciones de Psicoterapeutas, ante los organismos del Estado Español, las Comunidades Autónomas y los organismos y entidades públicas y privadas que actualmente o en el futuro reembolsen los servicios psicoterapéuticos.
  3. Elaborar criterios para la acreditación de los psicoterapeutas profesionales y de los programas de formación de psicoterapeutas, en el ámbito del Estado Español, acordes con las directrices que sobre formación y acreditación de psicoterapeutas se elaboren en el marco de la Unión Europea u otros análogos que se desarrollen en el marco internacional.
  4. Promover la formación en psicoterapia a través de la acreditación de instituciones y centros que impartan formación en los diferentes enfoques. Esta acreditación se efectuará tanto a nivel nacional como en el marco de las asociaciones y federaciones de rango europeo o internacional de las que la FEAP sea miembro.
  5. Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Psicoterapeutas acreditados, con mención, cuando proceda, a las diferentes orientaciones y aplicaciones de la psicoterapia.
  6. Promover la elaboración de la regulación legal que respecto del ejercicio profesional de la psicoterapia habrá de desarrollarse en el Estado Español, derivada o no de las directrices de la Unión Europea u otras de rango internacional, y asumir la defensa profesional de sus miembros asociados.
  7. Promover la realización, tanto a nivel nacional como internacional, de Congresos, Jornadas, Simposios, Seminarios o cualquier otra actividad relacionada con la Práctica Clínica, Desarrollos Teóricos, Formación, Investigación y Evaluación de la Psicoterapia.
  8. Crear los servicios de información y documentación necesarios para el mejor desarrollo de sus actividades y editar toda clase de publicaciones que ayuden al logro de los fines expresados.
  9. Desarrollar programas de actuación para un mejor conocimiento público de las características y beneficios de los servicios psicoterapéuticos, para contribuir a la creación de la conciencia sobre las necesidades que a este respecto tienen los ciudadanos.
  10. Estudiar las características de la integración europea en relación al ejercicio profesional de la psicoterapia: libre movimiento de personas y servicios; libertad de establecimiento; reconocimiento de títulos; responsabilidad de las personas que facilitan servicios; etc., en sus niveles legislativo y de política profesional.
  11. Establecer proyectos conjuntos con las sociedades y federaciones de psicoterapia que, a nivel español, europeo o internacional, representan a escuelas, orientaciones o prácticas específicas de la psicoterapia.
  12. Crear, a través de su propia estructura, todos los dispositivos necesarios, y adquirir o arrendar los bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades reseñadas y el logro de los fines señalados.

TÍTULO II - DE LOS MIEMBROS

Artículo 9.- Clases y condiciones de los Miembros, derechos y obligaciones.

  1. Existirán dos clases de miembros: Miembros ordinarios y Miembros de honor.
  2. Serán miembros ordinarios de pleno derecho las Sociedades y Asociaciones sin ánimo de lucro, que a nivel Estatal o Autonómico agrupen exclusivamente a psicoterapeutas, o bien dispongan de una categoría de miembros que esté reservada a psicoterapeutas reconocidos como tales por las mismas. Los criterios de reconocimiento deberán ajustarse a los criterios mínimos señalados en el artículo 21 de estos Estatutos, y ser acordes con los Estatutos de la Sociedad o Asociación correspondiente.
  3. Serán miembros de honor las personas jurídicas que sean designadas al efecto, por haber efectuado una contribución significativa a la Psicoterapia. En su calidad de impulsores de la creación de la FEAP son miembros de honor natos el Colegio Oficial de Psicólogos, la Asociación Española de Neuropsiquiatría y la Sociedad Española de Psiquiatría.
    Podrán, además, ser nombradas Presidentes de Honor aquellas personas físicas que hayan efectuado una contribución excepcional a la FEAP. Los Presidentes de Honor ejercerán un papel asesor de la Presidencia de la FEAP.
  4. Las Asociaciones miembro de la FEAP son sujetos de los derechos y obligaciones que a continuación se enumeran:

    Todos los miembros gozarán de los siguientes derechos:
    1. Participar en las actividades de la FEAP y en la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos.
    2. Ser informados acerca de la composición de los órganos de gobierno de la FEAP, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
    3. Ser oídos con carácter previo a la adopción de las medidas disciplinarias contra cualquiera de ellos y ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que en su caso imponga la sanción.

    Los miembros ordinarios además gozan de derecho de voto, de participación en los órganos de gobierno de la FEAP, así como de impugnación de los acuerdos que estimen contrarios a la ley o los Estatutos. Los miembros de honor pueden ser oídos en la Asamblea General, pero carecen de derecho a voto en la misma. La regulación de la participación, tanto de los miembros ordinarios como de honor, en los órganos de gobierno de la FEAP queda recogida en el Título III de los Estatutos.

    Son deberes de todos los miembros ordinarios:
    1. Compartir las finalidades de la FEAP y colaborar para la consecución de las mismas.
    2. Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
    3. Observar los Estatutos de la FEAP y acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la FEAP.
    4. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias y otras aportaciones que, con arreglo al artículo 26 de los Estatutos puedan corresponderles.

 

Artículo 10.- Adquisición de la condición de Asociación Miembro

  1. Para adquirir la condición de miembro, en la categoría de miembro ordinario, será necesario reunir las siguientes condiciones y presentar ante la presidencia de la FEAP los siguientes documentos:
    1. Escrito de solicitud de incorporación a la FEAP firmado por el Presidente y Secretario de la entidad solicitante.
    2. Copias firmadas por el Presidente y Secretario de las actas de las reuniones de Junta Directiva y Asamblea General en las que se adopta y ratifica el acuerdo de incorporación de la asociación solicitante a la FEAP, aceptando de forma expresa sus Estatutos
    3. Copia firmada por el Presidente y Secretario de la certificación original de la inscripción de la asociación en el Registro correspondiente
    4. Copias firmadas por el Presidente y Secretario de los Estatutos originales y de los actualmente vigentes de la asociación solicitante, ambos con la visa de la inscripción registral, y si estuvieran en trámite registral, copia autenticada de la documentación presentada en el Registro de Asociaciones correspondiente
    5. Los Estatutos de la entidad solicitante vigentes en el momento de la solicitud habrán de ser acordes, de forma explícita, con los criterios mínimos para todas las acreditaciones que recoge el artículo 21 de los estatutos de la FEAP; así mismo deberá constar en los Estatutos que la asociación solicitante carece de ánimo de lucro
    6. Relación de miembros acreditados como Psicoterapeutas hasta el momento de la solicitud, que habrán de completar un número no inferior a quince miembros individuales que reúnan los criterios mínimos recogidos en el artículo 21, incluyendo los datos previstos en el artículo 23, y custodiar cada asociación en sus archivos los documentos acreditativos disponibles para ser auditados.
  2. La Presidencia examinará las solicitudes de nuevos miembros recibidas, y efectuará propuesta razonada ante la Junta Directiva para la aprobación o no de la solicitud. Si la Junta Directiva la aprueba, se elevaría propuesta de ratificación a la siguiente Asamblea General Ordinaria.
  3. Los miembros de honor habrán de ser designados, a propuesta de la Junta Directiva, por mayoría de dos tercios de la misma y ratificados por mayoría simple en la Asamblea General. Habrán, además, de aceptar por escrito su designación.

Artículo 11.- Pérdida de la condición de Miembro.

La condición de miembro se pierde:

  1. A petición propia, mediante escrito del Presidente o Director de la Asociación miembro, acompañada de copia firmada de las actas en que se adopta la decisión, ratificada por su Asamblea General.
  2. Por dejar de abonar dos anualidades de las cuotas de pertenencia que se establezcan.
  3. Por disolución de la entidad miembro.
  4. Por pérdida de alguna de las condiciones requeridas para la admisión.
  5. Por expulsión, a propuesta razonada de la Junta Directiva, y ratificada por mayoría absoluta de la Asamblea General, si bien la Asociación miembro deberá ser oída previamente e informada de los hechos que han originado esta medida antes de adoptarse decisión alguna a este respecto.

TÍTULO III - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 12.- Clases de Órganos de Gobierno.

Los órganos de gobierno de la FEAP son la Asamblea General, la Junta Directiva y la Presidencia.

Artículo 13.- De la Asamblea General.

  1. La Asamblea General es el órgano de gobierno supremo de la FEAP y expresión de la voluntad de las Asociaciones miembro. Se constituye validamente en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría simple del total de delegados.

    En segunda convocatoria es válida, con la asistencia de al menos un tercio del total de delegados.

  2. Está constituida por las siguientes personas, que contarán con voz y voto:
    1. Los delegados de las entidades que sean miembros ordinarios, cada una de las cuales tendrá derecho a tener de 1 a 5 representantes, proporcional al número total de miembros acreditados como psicoterapeutas al 31 de Enero del año que se celebra la Asamblea. La proporcionalidad está establecida en el artículo 26 de estos Estatutos.
    2. Los delegados de las asociaciones miembros ordinarios serán elegidos por el período de tiempo que cada asociación miembro establezca, de entre los psicoterapeutas acreditados por la asociación, según sus acuerdos válidos, notificando cuando proceda el inicio y la terminación de la condición de delegado.
    3. Para que los delegados de los miembros ordinarios puedan ejercer el derecho a voto, las entidades a las que representan deben encontrarse al corriente de pago de sus cuotas de pertenencia a la FEAP en la fecha de celebración de la Asamblea General.
  3. Los Miembros de Honor tendrán derecho a voz, pero no a voto, en la Asamblea General.
  4. La Asamblea General Ordinaria se reunirá al menos una vez al año, convocada por el Presidente, por escrito a cada asociación miembro y con antelación mínima de 30 días. Deberá efectuarse una primera y una segunda convocatoria, entre las cuales mediará al menos una hora. La mesa de la Asamblea General Ordinaria estará integrada por el Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero.
  5. La Asamblea General Extraordinaria se reúne a petición de la mayoría absoluta de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros ordinarios, quienes habrán de determinar de forma precisa los puntos a tratar.
  6. Excepcionalmente, la Junta Directiva podrá acordar por mayoría absoluta la realización de una votación por correo para la aprobación o no de una propuesta urgente, o ante circunstancias extraordinarias. Dicha propuesta y sistema de votación se remitirá por correo certificado a las asociaciones miembros, con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de cierre de la recepción de votos. Los acuerdos tomados por este procedimiento serán válidos, pero habrán de ser comunicados a las asociaciones miembros por escrito y en la siguiente Asamblea General que se celebre.
  7. En la Asamblea General, podrá delegarse la representación y el voto en otro miembro, siendo 3 el número máximo de representaciones y de 15 el de votos delegados que puede ostentar una asociación miembro y sus delegados. Estas delegaciones habrán de efectuarse por escrito, y acreditarse ante la Presidencia antes del comienzo de la Asamblea General.
  8. Podrán remitirse votos por correo para puntos bien especificados del orden del día, siendo válidos los recibidos por la Presidencia hasta 24 horas antes del comienzo de la Asamblea.
  9. Las competencias de la Asamblea General Ordinaria son las siguientes:
    1. Determinar las líneas anuales de actuación de la FEAP.
    2. Nombrar miembros de honor.
    3. Aceptar y ratificar nuevos miembros.
    4. Establecer normas de régimen interior para el funcionamiento de la FEAP.
    5. Elegir y nombrar a la Junta Directiva, según lo establecido en el artículo 14.
    6. Examinar, y en su caso aprobar, la gestión de la Junta Directiva.
    7. Establecer el Presupuesto anual y aprobar el Balance Anual y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la FEAP.
    8. Establecer y modificar las cuotas económicas anuales ordinarias y extraordinarias que habrá de satisfacer cada miembro.
    9. Crear y elegir comisiones asesoras, grupos de trabajo u otras figuras análogas.
      Las decisiones de la Asamblea General Ordinaria se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos válidos.
  10. Las competencias de la Asamblea General Extraordinaria son:
    1. Modificación de los Estatutos.
    2. Creación de Secciones.
    3. Expulsión de miembros.
    4. Disolución de la FEAP.
    5. Los asuntos propuestos conforme al apartado 5 de este artículo.

      Las decisiones de la Asamblea General Extraordinaria se tomarán por mayoría de los 2/3 de los votos emitidos válidos.

Artículo 14.- De la Junta Directiva.

  1. La Junta Directiva es el Órgano Rector de la FEAP, en cuanto órgano delegado de la Asamblea General a la que debe presentar informes y propuestas sobre su gestión en todos los aspectos determinados por los Estatutos. Su mandato será de cuatro años naturales, renovándose por mitades cada dos años, pudiendo sus miembros ser reelegidos sólo por otros dos mandatos consecutivos de igual duración.
  2. Está integrada por: Presidente, Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Secretario General, Vicesecretario, Tesorero y 10 vocales, elegidos por los delegados de los miembros ordinarios.
  3. Son electores y elegibles los siguientes miembros:
    1. Los delegados de las Asociaciones miembro, reunidos en Asamblea General, eligen 16 vocales para la Junta Directiva. Son elegibles cualquiera de los delegados representantes de las Asociaciones miembro con derecho a voto.
    2. La Asamblea General, en una segunda votación, elegirá al Presidente de entre los vocales electos que sean candidatos a este cargo, salvo en el caso de que el Presidente en ejercicio no haya completado todavía sus cuatro años de mandato.
  4. La elección de la Junta Directiva, en consecuencia, se ajustará al siguiente proceso:
    1. Cada asociación miembro ordinario podrá proponer hasta dos candidatos a Vocal, escogidos de entre los delegados que le correspondan para la Asamblea General. Esta designación será comunicada mediante certificación de la asociación proponente, dirigida a la presidencia de la FEAP, según el calendario fijado en el epígrafe 5 de este mismo artículo.
    2. Una vez comunicados a la Presidencia los Vocales Propuestos, éstos serán públicos y se presentarán ante la Presidencia saliente o, en su caso, en la Asamblea General convocada a efectos de la elección, candidaturas abiertas para la elección por parte de los delegados de las Asociaciones miembro, del número de vocales que corresponda para la Junta Directiva. Las candidaturas habrán de presentarse por escrito y con las firmas de los candidatos. Las candidaturas podrán publicarse en el Boletín Informativo de la FEAP, concediéndose un espacio informativo a tal efecto.
    3. Los delegados de los miembros ordinarios elegirán en Asamblea General, mediante votación secreta por mayoría simple, de entre las candidaturas propuestas, las que ocuparán las vocalías. Cada delegado podrá señalar de entre los candidatos presentados, tantos vocales como proceda elegir. Resultarán electos los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
    4. Seguidamente, y si procede, la Asamblea General elige al Presidente, mediante votación secreta y listas abiertas de un solo voto entre los vocales electos que se presenten como candidatos al cargo. En caso de empate, se repetirá inmediatamente la votación. Si persiste la igualdad, será designado Presidente aquel que hubiera obtenido mayor número de votos en la elección de vocales por la Asamblea. En caso de que en este número de votos se registrara así mismo un empate, sería nombrado Presidente el candidato de mayor edad de entre los empatados.
      Si no hubiera ninguna candidatura será designado como Presidente aquel que hubiera obtenido mayor número de votos en la elección de vocales por la Asamblea.
    5. A continuación la Asamblea General proclama la Junta Directiva elegida, integrada por el Presidente y los vocales electos.
    6. Posteriormente, el Presidente designará, en el plazo máximo de un mes, el resto de los cargos de la Junta Directiva.
  5. Las normas de convocatoria y calendario electoral serán las siguientes:
    1. La Presidencia convocará elecciones tres meses antes del vencimiento del período de mandato de la Junta Directiva, o bien opcionalmente por dimisión o cese de al menos un tercio de los vocales, y obligatoriamente si dimiten o cesan la mitad de los integrantes de la Junta.
    2. La convocatoria se hará por escrito a todas las asociaciones miembros.
    3. Los miembros ordinarios podrán proponer hasta dos representantes vocales, de entre sus delegados en Asamblea General, en el plazo de 45 días naturales a partir de la fecha de convocatoria, debiendo comunicarlo por escrito a la Presidencia. Los miembros ordinarios que no lo comuniquen en el plazo citado, renuncian a su derecho a proponerlos.
    4. La Presidencia comunicará a continuación a todos los miembros los siguientes aspectos: 1) Lista de vocales propuestos; 2) Fecha, lugar y orden del día de la Asamblea General; 3) Desarrollo de las normas electorales para la designación de vocales electos y cargos de la Junta y procedimiento para el voto por correo y votos delegados. Esta convocatoria deberá efectuarse como mínimo con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea General.
    5. Contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General respecto de la elección de vocales y cargos, podrá interponerse recurso ante la Junta Directiva, en un plazo máximo de 15 días naturales. Si lo hubiere, éste será resuelto en un plazo máximo de 5 días, tras lo cual la Junta Directiva, por delegación de la Asamblea General, proclamará los resultados y composición de la nueva Junta Directiva.
  6. La Junta Directiva se reunirá al menos tres veces al año, convocada por el Presidente, con al menos 20 días naturales de antelación, con mención expresa del orden del día. Podrá reunirse también a petición razonada de un tercio de sus miembros.
  7. La Junta se renovará en un 50% cada dos años, cesando aquellos miembros que hubieran cumplido ya un mandato de 4 años. A este 50%, se sumarán las bajas o dimisiones que se hubieran producido en el plazo de los dos años transcurridos desde la anterior elección.
  8. Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría simple de los votos presentes, siendo voto de calidad el del Presidente, en caso de que se produzca empate en segunda votación. Los acuerdos serán ejecutivos desde su aprobación.
  9. Son competencias de la Junta Directiva:
    1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General.
    2. Interpretar, cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos.
    3. Ejecutar los propios acuerdos.
    4. Establecer el Programa Anual de actuación de la FEAP, coordinando las propuestas de las vocalías y presentando el informe correspondiente ante la Asamblea General.
    5. Promover especialmente el cumplimiento de los fines y desarrollo de las actividades previstas en los Estatutos.
    6. Fijar la cuantía de las cuotas anuales ordinarias y extraordinarias para su posterior sometimiento a la Asamblea General.
    7. Aceptar razonadamente nuevos miembros, recibir las bajas y proponer razonadamente las expulsiones.
    8. Conocer y resolver cualquier asunto propio de la FEAP, dentro de los límites estatutarios.
  10. Los Presidentes de las Secciones de la FEAP serán informados previamente del Orden del Día de las reuniones de la Junta Directiva, y podrán asistir a éstas en el caso de que se traten temas de interés directo de su Sección, o bien cuando sean invitados o así lo soliciten al Presidente. Los Presidentes de las Secciones tendrán voz pero no voto en las Juntas Directivas.
  11. Son funciones del Presidente:
    1. Representar legalmente a la Federación a todos los efectos, incluso los científicos, profesionales y administrativos.
    2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
    3. Convocar, presidir y levantar las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, dirigir las deliberaciones de una y otra, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.
    4. Proponer el plan anual de actividades de la Federación, recogiendo las sugerencias y propuestas de los vocales, dirigiendo las tareas de la Junta Directiva.
    5. Ordenar los pagos acordados validamente.
    6. Autorizar con su visto bueno las Actas de las sesiones, tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea General, el Presupuesto y Balance y Cuenta de Resultados anual, y cualquier otro documento que tenga valor legal.
  12. El Vicepresidente Primero sustituirá al Presidente, ejerciendo todas sus atribuciones, en caso de ausencia o enfermedad de éste, así como las que ordinariamente le delegue.
  13. El Vicepresidente Segundo sustituirá de igual manera al Presidente, cuando no pudiera hacerlo el Primero, y asumirá las funciones que ordinariamente se le deleguen.
  14. Son funciones del Secretario General:
    1. Recibir y tramitar las solicitudes de ingreso de nuevos miembros.
    2. Llevar el fichero y libro de registro de socios, en cualquiera de los soportes legalmente válidos.
    3. Dirigirá los trabajos administrativos de la Federación.
    4. Levantará acta de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
  15. El Vicesecretario colaborará con el Secretario General en el ejercicio de su función, y asumirá plenamente las tareas en caso de ausencia o enfermedad de aquel, o por delegación expresa.
  16. Son funciones del Tesorero:
    1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes a la Federación.
    2. Proponer y dar cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente.
    3. Auxiliado de un contador, llevar la contabilidad y tomar razón de ingresos y gastos de la Federación.
    4. Auxiliado de un contador, formalizar para cada ejercicio anual natural el Presupuesto de Ingresos y Gastos, el Estado y Balance de Cuentas y Resultados, para ser presentado a la Junta Directiva, que a su vez los someterá a la Asamblea General.

Artículo 15. De la Presidencia.

  1. La Presidencia será el Órgano Ejecutivo de la Junta Directiva y estará integrada por el Presidente, Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Secretario General, Vicesecretario y Tesorero.
  2. Se reunirá cuantas veces sea necesario para la adecuada gestión de los asuntos de la FEAP, y al menos tres veces al año.
  3. Desempeñará colegiadamente todas las funciones asignadas a los cargos que la integran, elaborando al efecto un reglamento de funcionamiento, que será sometido para su aprobación a la Junta Directiva.

TÍTULO IV - DE LAS SECCIONES.

Artículo 16.- Creación de Secciones.

La Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá crear Secciones y Grupos de Trabajo Estables para articular el funcionamiento de la FEAP en base a las diferentes orientaciones teóricas, técnicas y prácticas de la Psicoterapia o por cualquier otra razón que se evidencie en el funcionamiento de la FEAP. La aprobación de la creación de secciones y grupos de trabajo estables requerirá mayoría absoluta de los votos emitidos válidos. Para que sea constituida una Sección será necesario que soliciten su creación y se integren en ella al menos 3 miembros ordinarios. Los grupos de trabajo estables estarán integrados por un número indeterminado de delegados, que serán designados por la Junta Directiva.

Artículo 17.- Fines de las Secciones.

  1. Potenciar el desarrollo científico y profesional de la Psicoterapia en sus diferentes orientaciones teóricas, técnicas y prácticas, y en sus diferentes ámbitos de aplicación.
  2. Coordinar los criterios específicos que sobre acreditación de la psicoterapia a nivel especializado desarrollen las diferentes asociaciones e instituciones, y elaborar unos estándares de cualificación mínimos para la formación de psicoterapeutas, que deben reunir para su acreditación profesional en el Estado Español, en los diferentes enfoques teóricos y técnicos de la psicoterapia.
  3. Potenciar la investigación en Psicoterapia, y la evaluación de la calidad de la formación y práctica de la psicoterapia en sus diferentes orientaciones específicas.
  4. Desarrollar directrices deontológicas para la práctica de la psicoterapia y el ejercicio profesional del psicoterapeuta en las diferentes orientaciones.
  5. Facilitar la comunicación e intercambio de experiencias, investigaciones, programas de formación u otros, entre los psicoterapeutas de las diferentes orientaciones y pertenecientes a otros países, así como entre las diferentes sociedades y asociaciones que los agrupen y/o representen.
  6. Cualesquiera otros fines que se deriven de los anteriormente formulados.

Artículo 18.- Funcionamiento y órganos de gobierno de las Secciones.

Las Secciones contarán con un Reglamento de funcionamiento que habrá de ser aprobado por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva de la FEAP. Las secciones contarán en todo caso con una Junta Directiva integrada por Presidente, Vicepresidente y Secretario, que habrán de ser elegidos de entre los delegados en la Asamblea General, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento. El Reglamento de funcionamiento de una Sección será elaborado por los miembros promotores de la Sección, y propuesto a la Junta Directiva y Asamblea General de la FEAP conjuntamente con la solicitud de creación de la Sección.

 

TÍTULO V - DE LOS CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA ACREDITACIÓN DE PSICOTERAPEUTAS Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE PSICOTERAPEUTAS.

Artículo 19.- De los fines de la Acreditación.

La acreditación del Psicoterapeuta es el pleno reconocimiento de su capacidad para ejercer profesionalmente como tal, tanto en el ámbito de las instituciones públicas como privadas, o en el ejercicio liberal de la profesión. La acreditación de un Programa de Formación de Psicoterapeutas implica el reconocimiento de que dicho programa reúne todas las características necesarias para que los candidatos a psicoterapeutas adquieran una formación completa que permita su acreditación profesional. Un Programa de Formación sólo puede ser desarrollado por una Institución, Sociedad, Asociación o Agrupación con personalidad jurídica reconocida, que incluya la formación como uno de sus objetivos, defina unas normas que regulen el proceso completo de la formación, valore dicho proceso y la adquisición de competencias por los candidatos, y mantenga un Registro de los miembros que haya formado y tenga en formación, con expresión del nivel máximo de formación alcanzado y la calificación profesional como psicoterapeuta que conlleva.

Artículo 20 - De las clases de acreditación.

La complejidad y especialización de las actividades del Terapeuta, exige distinguir entre varios niveles, por un lado, entre la acreditación del título de PSICOTERAPEUTA y por otro la acreditación de otros profesionales del campo socio-sanitario interesados en aplicar técnicas psicoterapéuticas a su campo de trabajo habitual que, debidamente justificado, recibirán un CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN en INTERVENCIONES TERAPÉUTICAS relacionadas con el cuidado de la salud mental.

Además de esta diferente ACREDITACIÓN, se daría también la diferenciación entre un nivel general de especialización y diversas sub-especializaciones características de las diferentes orientaciones en el ejercicio de la PSICOTERAPIA. La FEAP definiría el marco general base para la acreditación sobre el que las diferentes secciones podrán añadir sus propios criterios de acreditación y de nombre específico añadido al Certificado en Intervenciones terapéuticas. Las restantes clases que se evidencien necesarias se posponen a su propuesta y debate en Asamblea General y/o en el marco de las Secciones que al efecto puedan crearse.

Por otro lado, independientemente de la acreditación en cuanto a formación, el ejercicio de la psicoterapia en el ámbito clínico estará regulado por la legislación y normativa que dictaminen los organismos oficiales competentes.

Artículo 21.- Criterios mínimos comunes según el tipo de acreditación.

1. Sobre el acceso a la formación y acreditación del psicoterapeuta.

1a) Titulación para el acceso a la Formación en Psicoterapia.

Para acceder a la formación como psicoterapeuta se requerirá estar en posesión de un título universitario (grado/licenciatura) correspondiente a psicología o medicina.

1b) Convalidación de formación teórico- práctica específica en psicoterapia

A los Médicos especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos especialistas en Psicología Clínica se les computará, para su acreditación como Psicoterapeutas, la formación teórica, técnica y clínica en Psicoterapia, así como la práctica clínica, la supervisión y las actividades prácticas en Salud Mental que hayan realizado en el curso de su Especialización, siempre que las acrediten documentalmente de forma específica y sean consideradas suficientes por la Asociación que les acredite como Psicoterapeutas.

Respecto a las titulaciones en Psicología General Sanitaria y en Medicina y Cirugía podrán computarse parcialmente para su acreditación como psicoterapeuta la formación teórica, técnica (en aquellas materias presentadas en sus programas de formación relacionadas directamente con la psicoterapia) y la práctica sanitaria y/o actividades prácticas en Salud Mental, con la exigencia de haberse realizado en período de postgrado o su equivalente a máster -nivel 3 MECES- en el grado de Medicina. Será necesario que sean acreditadas documentalmente de forma específica, y que la Asociación miembro de FEAP que les acredita las considere suficientes.

1c) Experiencia en Salud Mental

Los graduados/licenciados en Psicología y Medicina y Cirugía habrán de acreditar documentalmente experiencia y formación profesionales durante 4 años en el dominio de la Salud Mental, pública o privada, aportando documentación o certificaciones de ello que habrán de ser consideradas suficientes por la Asociación que les acredite como Psicoterapeutas. Dicha experiencia podrá haber sido adquirida tanto antes de acceder a la formación como psicoterapeuta, como culminada en el curso de la misma, siempre y cuando se haya realizado en período de postgrado o su equivalente en el caso de Medicina.

1d) Formación Teórico-Práctica en Psicoterapia.

Un mínimo de tres años, en el período de post-grado universitario o su equivalente a máster –nivel 3 MECES- en el grado de Medicina, dedicados a la formación teórica, técnica y clínica en Psicoterapia y a la adquisición de las habilidades básicas del psicoterapeuta, a través de cursos y seminarios, con un mínimo total de 600 horas lectivas o 45 ECTS. Incluirá -si no ha formado parte de la formación universitaria de acceso- al menos 50 horas de conocimientos fundamentales de las diferentes modalidades y orientaciones de la psicoterapia. Los contenidos mínimos de la formación serán propuestos por la Junta Directiva y aprobados por la Asamblea General de la FEAP en función de los compromisos suscritos por la FEAP con asociaciones y federaciones de rango europeo y/o internacional y la experiencia acumulada en la formación de psicoterapeutas en España.

1e) Práctica Supervisada.

Un mínimo de dos años de práctica profesional de postgrado o su equivalente a máster –nivel3 MECES- en el grado de Medicina como psicoterapeuta, debidamente supervisada. Al menos incluirá el tratamiento de dos casos y un mínimo total de 300 sesiones de tratamiento y 100 sesiones de supervisión de dichos tratamientos (de las cuales al menos 50 serán supervisiones individuales en la modalidad de psicoterapia individual). Para la correcta aplicación de lo dispuesto en este apartado, el término "sesión", se equiparará al de “hora” computándose como tal un periodo de tiempo de 45 minutos.

La supervisión de la práctica profesional habrá de realizarse con psicoterapeutas expertos acreditados como tales por las respectivas asociaciones de psicoterapeutas. En las modalidades de psicoterapia que así lo permitan, podrá desarrollarse la práctica profesional supervisada juntamente con co-terapeutas expertos. Las secciones de la FEAP podrán elaborar unos criterios mínimos que deberán reunir los supervisores, de acuerdo con la especificidad de cada sección, y así mismo determinar si la práctica profesional a que se hace mención en este epígrafe debe venir precedida de parte de la formación teórica, técnica y clínica y en qué cuantía.

1f) Prácticas Adicionales.

Un mínimo de 200 horas durante un período mínimo de 6 meses de actividades prácticas en entornos públicos o privados de Salud Mental, en los cuales el psicoterapeuta en formación pueda tener experiencia directa de la clínica psicopatológica, permitiéndole tomar contacto directo con las diferentes formas de manifestación de los trastornos mentales, y los distintos profesionales que intervienen en la Salud Mental. Esta práctica siempre ha de ser realizada en período de postgrado universitario o su equivalente a máster –nivel 3 MECES- en el grado de Medicina.

1g) Terapia/ Trabajo Personal.

Un mínimo de 75 horas de formación, que permitan a los alumnos identificar y manejar adecuadamente su implicación personal y su contribución al proceso de la Psicoterapia, mediante métodos y modalidades que establezca cada sección.

1h) Evaluación de la formación en psicoterapia.

Los conocimientos y habilidades prácticas de los psicoterapeutas en formación serán evaluados, al menos al final del proceso de formación. Superar dicho proceso de evaluación será necesario para poder solicitar la acreditación que la FEAP avala para el ejercicio de la psicoterapia en una orientación o especialidad.

2. SOBRE EL ACCESO A LA FORMACIÓN PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN EN INTERVENCIONES TERAPÉUTICAS.

2a) Para acceder al Certificado de Acreditación en Intervenciones terapéuticas se requerirá una titulación universitaria vinculada a las áreas de la Salud o de las Ciencias Sociales.

2b) FORMACIÓN TEÓRICO PRÁCTICA EN INTERVENCIONES TERAPÉUTICAS.

Un mínimo de dos años, en el período de postgrado universitario, con un mínimo total de 400 horas lectivas o 27 ECTS. Los contenidos mínimos de la formación serán propuestos por la Junta Directiva y aprobados por la Asamblea General, en función de los compromisos suscritos por la FEAP con asociaciones y federaciones tanto españolas como de rango europeo y/o internacional, y de la experiencia acumulada en la formación de terapeutas en España.

2c) Terapia/ Trabajo Personal.

Un mínimo de 25 horas de formación, que permitan a los alumnos identificar y manejar adecuadamente su implicación personal y su contribución al proceso de la INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA, mediante métodos y modalidades que establezca cada sección.

2d) Evaluación de la formación en INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA.

Los conocimientos y habilidades prácticas de los candidatos a obtener un Certificado en INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA serán evaluados, al menos al final del proceso de formación. Superar dicho proceso de evaluación será necesario para poder solicitar la acreditación de la FEAP.

3. Sobre el tránsito del Certificado de ACREDITACIÓN en Intervenciones terapéuticas a la ACREDITACIÓN como Psicoterapeuta.

Si un poseedor del Certificado en Intervenciones Terapéuticas quisiera ser acreditado como Psicoterapeuta, debería reunir todos los criterios planteados en el punto 1 del presente artículo.

4. Sobre Convalidaciones de titulaciones europeas

Los psicoterapeutas de otros países europeos acreditados con un ECP (Certificado Europeo de Psicoterapia) en vigor, podrán ser acreditados como psicoterapeutas FEAP siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por esta, y entren a formar parte como miembros de una asociación incluida en FEAP.

5. Sobre Formación continuada.

En un período de 5 años todos los psicoterapeutas acreditados han de justificar al menos 250 horas de formación continuada. En el mismo período de tiempo, los poseedores de un Certificado en Intervenciones Terapéuticas han de justificar al menos 100 horas de formación continuada, de acuerdo con los mismos criterios establecidos para los psicoterapeutas.

Estas horas se podrán justificar conforme a la tabla de equivalencias que figura incluida en disposición adicional de los presentes estatutos que sólo podrá ser modificada mediante acuerdo adoptado en Asamblea Extraordinaria.

Como formación continuada se considerará la producción de material escrito (libros, capítulos de libros, colaboraciones en libros) así como asistencia y participación en cursos, seminarios, jornadas o congresos relacionados con la psicoterapia, así como la justificación de trabajo personal y/o de supervisión profesional, de actividades institucionales o de organización de actividades científicas relacionadas con la psicoterapia, divulgación, tiempo de estudio relacionado con la psicoterapia, u otras situaciones específicas a valorar por el comité correspondiente.

6. Criterios complementarios.

Las Secciones de la FEAP podrán elaborar criterios complementarios sobre la realización tanto por los candidatos a psicoterapeutas como por los candidatos a obtener el certificado de acreditación en intervenciones terapéuticas de psicoterapia personal u otros procedimientos que, en cada caso, garanticen la capacitación personal del terapeuta, durante un período suficiente, así como la adquisición de las condiciones que les permitan un pleno aprovechamiento del proceso de la formación como condición para un ejercicio profesional saludable y ajustado a las exigencias éticas con el paciente.

 

Artículo 22.- De la adquisición de la condición de acreditación.

Se adquiere la condición de acreditación mediante la solicitud de adhesión de una sociedad o asociación como miembro de la FEAP, y tras la decisión positiva del Comité de Admisión, delegado al efecto por la Junta Directiva y su ratificación por la Asamblea General. La adquisición de la condición de acreditación, a efectos de la FEAP, supondrá que ésta reconoce para la sociedad o asociación miembro que sus miembros individuales acreditados reúnen respectivamente los requisitos exigidos en este Título, y pueden incorporarse por ello a alguna de las secciones del Registro de Psicoterapeutas que se establezca.

TÍTULO VI - DEL REGISTRO DE PSICOTERAPEUTAS.

Artículo 23.- Registro de Psicoterapeutas.

La FEAP promoverá la regulación legal y la creación por las instancias públicas de un Registro de Psicoterapeutas con plena capacidad profesional, en el que serán incluidos los psicoterapeutas que cumplan los requisitos de acreditación expresados en el título V de estos Estatutos. En tanto esta iniciativa legal es desarrollada, la FEAP establecerá un Registro de Psicoterapeutas en el que se incluirán todos los psicoterapeutas miembros acreditados pertenecientes a las Sociedades, Asociaciones, Instituciones u otras que sean miembros ordinarios de pleno derecho de la FEAP. En el Registro constarán expresamente los datos de identificación (DNI, nombre y dos apellidos, dirección profesional completa), la titulación universitaria de acceso, la(s) asociación(es) miembro de la FEAP a las que pertenece, así como las acreditaciones recibidas como psicoterapeuta y las calificaciones profesionales que conlleva. Podrán distinguirse en este Registro diferentes clases de Psicoterapeutas en función de las diferentes secciones o modalidades que se establezcan.

TÍTULO VII - RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FEAP

Artículo 24. Patrimonio fundacional, recursos económicos y límites del presupuesto anual.

La FEAP carece de patrimonio fundacional. Sus recursos económicos están constituidos por:

  1. Las cuotas anuales fijadas para los miembros ordinarios.
  2. Las aportaciones voluntarias de los miembros de honor.
  3. Las subvenciones, donaciones y legados.
  4. Los rendimientos de sus actividades.
  5. El producto de la venta de sus publicaciones y ediciones.
  6. Cualesquiera otra fuente de ingresos acorde con los fines de la FEAP. No se establecen límites para el presupuesto anual.

Artículo 25.- Gestión económica, contable y administrativa.

La gestión económica corresponderá al Tesorero, auxiliado por el contador, con la aprobación del Presidente y en el marco de las disposiciones que dicte la Presidencia, en ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva y Asamblea General.

El cierre del balance anual de pérdidas y ganancias se realizará a fecha 31 de Diciembre, así como el presupuesto del ejercicio siguiente, debiendo ser sometidos a la aprobación de la Asamblea General ordinaria.

La gestión contable de la FEAP se efectúa con arreglo al Plan General Contable adaptado a las asociaciones sin ánimo de lucro, si bien este sistema podrá ser sustituido en el futuro, en función de las exigencias de la legislación vigente en cada momento.

La FEAP dispone de una relación actualizada de sus asociados, inventario de bienes, así como de los correspondientes libros de actas de las reuniones de sus órganos de gobierno.

Las asociaciones miembro pueden acceder a toda la documentación que se relaciona anteriormente, previa petición a los órganos de gobierno de la FEAP, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 26.- Régimen de cuotas.

  1. Existirán cuotas anuales ordinarias, y cuotas extraordinarias, cuando así sean acordadas por la Asamblea General.
  2. Las asociaciones miembros ordinarios satisfarán cuotas anuales en función del número de delegados que les corresponden en la Asamblea General. Este número se computa de acuerdo con los siguientes criterios:
    1. Los miembros ordinarios tendrán derecho a delegados de acuerdo a la siguiente tabla:

      Hasta 25 miembros, tendrá 1 delegado.
      De 26 a 50 miembros, tendrá 2 delegados.
      Por cada 50 miembros más o fracción, 1 delegado más, hasta un máximo de 5.

  3. La cuota anual que cada asociación miembro ha de pagar será la resultante de multiplicar el número de delegados que le corresponde en la Asamblea General por la cuota anual base que resulte de dividir el Presupuesto aprobado por la Asamblea General entre el número de delegados que corresponda al conjunto de Asociaciones al 31 de enero del año presupuestario.
  4. Las asociaciones miembros ordinarios satisfarán una cuota de ingreso al ser admitidas, equivalente a la cuota fijada por delegado para el año en que sea efectiva su admisión.

TÍTULO VIII - DISOLUCIÓN DE LA FEAP.

Artículo 27.- Disolución de la FEAP.

  1. La FEAP se disolverá cuando así lo acuerden los dos tercios de la totalidad de los delegados, reunidos al efecto en Asamblea General Extraordinaria validamente constituida, con la asistencia de al menos dos tercios del total de los delegados que la integran según los Estatutos. Los bienes y derechos de la FEAP pasarían en tal supuesto a las Entidades de Derecho Público sin ánimo de lucro que cumplan fines semejantes a los de la FEAP, elegidas por mayoría simple, a propuesta de la Junta Directiva, en la Asamblea General Extraordinaria destinada a la disolución.
  2. La disolución de la Federación abre el periodo de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
  3. La Asamblea General Extraordinaria que acuerde la disolución de la FEAP deberá nombrar liquidador o liquidadores de la misma. Si no se adoptase acuerdo en este sentido, serán liquidadores todos los miembros de la Junta Directiva de la FEAP.
  4. Corresponde a los liquidadores:
    1. Velar por la integridad del patrimonio de la FEAP.
    2. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.
    3. Cobrar los créditos de la FEAP.
    4. Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
    5. Aplicar los bienes sobrantes de la FEAP a los fines previstos en los Estatutos.
    6. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
  5. En caso de insolvencia de la FEAP, la Junta Directiva o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

TÍTULO IX - REFORMA DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 28.- Reforma de los Estatutos.

La reforma de los Estatutos habrá de realizarse en Asamblea General Extraordinaria, expresamente convocada al efecto, a propuesta de la Junta Directiva, o bien de un tercio del total de los delegados. Para reformar los Estatutos es necesario que así lo ratifique la Asamblea General Extraordinaria, válidamente constituida, por mayoría de dos tercios.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Tabla de Equivalencia de horas de formación Continuada

Supervisión / Intervisión 1h 3FC
Asistencia Jornada-Congreso 1dia 24FC
Presentación ponencia. Congreso Nacional - Internacional 25FC
Trabajo personal (Psicoterapia personal - cualquier formato). Sesión 2FC
Asistencia conferencias 1h 2FC
Actividades Instituciones relacionadas psicoterapia (comités , juntas, colegios prof.) 1h 2FC
Docencia. Preparación e impartición clases, seminarios... 1h 3FC
Docencia. Exámenes. Evaluaciones. Corrección. Juntas claustro... 1h 1FC
Organización Congreso, Jornada, Simposio... 1dia 25FC
Tiempo estudio 1h 1FC
Artículos publicados 40FC
Divulgación (redes sociales...) 1h 1FC
Otras situaciones específicas a valorar por el comité correspondiente  

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Mantenimiento de la acreditación como psicoterapeuta.

Todos aquellos profesionales, cualquiera que sea su formación de base, que hayan sido acreditados como psicoterapeutas por la FEAP antes de la modificación de estos estatutos, mantendrán dicha acreditación en las mismas condiciones que se establezcan para los médicos y psicólogos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Acreditación de alumnos ya en formación.

Todos aquellos profesionales que puedan acreditar documentalmente haber comenzado su formación antes de la modificación de estos estatutos, podrán acceder a la acreditación de psicoterapeuta de acuerdo con los criterios establecidos en los estatutos vigentes hasta la fecha de la aprobación de dicha modificación.

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